El registro único de proponentes: una revisión pendiente.

Por: Jaime Chaves Villada, PhD.

Abogado Javeriano con experiencia desde 2.004 en ejercicio de la profesión. Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Administrativo y Especialista en Derecho Contencioso y Sustantivo Constitucional, de la misma casa de estudios. Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el año 2016. 

En la normatividad colombiana, se ha buscado infructuosamente la consolidación de un documento público bajo la naturaleza forzada de un Acto Administrativo denominado Registro Único de Proveedores, RUP. Con el cual se ha querido crear una aparente plena prueba de los requisitos habilitantes, que un oferente al contratar con el Estado debe acreditar para lograr participar en un proceso de selección, de aquellos que orienta el régimen general de la Ley 80 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Sostengo que se trata de una infructuosa consolidación, puesto que no existe una apariencia más grande que pensar en el RUP como plena prueba en los términos que quiso establecer el legislador de 2007 en la Ley 1.150 puesto que:

  1. No contiene la información que efectivamente las entidades públicas requieren para evaluar;
  2. Se trata de un requisito que se exige por obligación legal, pero que igualmente sin él podría adelantarse el proceso de selección sin afectar el resultado final;
  3. Se ha convertido en una carga de costos y trámites, que los oferentes deben asumir con el riesgo de quedar por fuera de los procesos en los primeros cuatro meses del año por su obligatoria necesidad de actualizarlo;
  4. No refleja la verdadera experiencia de un oferente, puesto que descarta los contratos que se encuentran en ejecución, de los cuales se derivan circunstancias válidas para contratos nuevos.

Muchas más razones existen, que nos llevarían a la misma conclusión, el RUP para la selección de contratistas en el país es una figura fracasada que no aporta sino que más bien quita en el mundo de la Contratación Pública. Aunado a esto, particular atención llaman los vacíos legales que existe en torno a este particular “acto administrativo”. En efecto, se pueden advertir de entrada dos: a) La posibilidad o no de revocatoria por parte de la autoridad que lo expide; b) Su decaimiento y los efectos que puede llegar a generar.

Veamos; todos los actos administrativos por regla general son susceptibles de revocatoria con fundamento en las disposiciones establecidas por el artículo 93 de la Ley 1.437 de 2011, que se complementan con los requisitos que se enmarcan en el artículo 97 de la misma Ley para actos que producen efectos de carácter particular y concreto.  Por tratarse el RUP de un acto administrativo que produce efectos de carácter particular y concreto, claramente en caso de pensarse en la posibilidad de revocar el acto, debería entonces acudirse al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta última disposición.  Pero, existiría competencia para que una Cámara de Comercio revoque un RUP con fundamento en las normas generales de la Ley 1.437 de 2011?, o sólo sería posible en los términos especiales del artículo 6 de la Ley 1.150 de 2007?.  Gran vacío.

Por otro lado, vale preguntarse hasta cuándo produce efectos el RUP entendido como acto administrativo?, claramente sus efectos solo se producen en la medida que el oferente renueve la información año tras año y que de no renovarse; sus efectos cesan y no podrían ser oponibles ante terceros.  Bajo este entendido, nos encontramos ante una excepción a la regla general de decaimiento del acto administrativo que regula la Ley 1.437 de 2011, dando paso a una especial forma de perder efectos de un acto administrativo que no solo estará supeditado al paso del tiempo, sino a la voluntad misma del particular oferente que desee o no que su acto administrativo vuelva a generar efectos. En últimas ello no está mal, es lo más parecido a una licencia.   

Pero de esta particular situación, es decir, cuando no se renueva el RUP, se deriva otra cuestión y es la siguiente; como dicho acto administrativo no es oponible ante terceros, por ende, han decaído sus efectos, la experiencia que ha sido consignada en él, en los casos de experiencia aportada por el socio constituyente en empresa que no tiene antigüedad de un tiempo superior a 3 años, en cabeza de quién queda?, de la nueva empresa?, vuelve al socio constituyente?, si es lo primero el socio la perdió; si es lo segundo, el socio podría registrarla en otra sociedad que constituya o, hacerla valer él mismo en su propio RUP?. Infinitos vacíos.

En este contexto con toda certeza creo que la figura del RUP, amerita una restructuración o revisión minuciosa de su necesidad, el origen que se explica en la exposición de motivos de la Ley 80 de 1.993 por el cual su fin es “unificar procedimientos y simplificar trámites”, no ha sido cumplido a lo largo de estos ya 28 años de vigencia. Insistir en lo mismo sólo genera una carga para oferentes y entidades publicas en los procesos de contratación que hoy en día requieren dinámicas diferentes.