Inhabilitados los deudores alimentarios morosos para contratar con el estado

Por: Laura Daniela Alvarado León
Abogada de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, con 6 años de experiencia en ejercicio de la profesión.
Experta en procesos de selección de contratistas, ejecución y liquidación de contratos estatales y privados, procedimientos administrativos y procesos arbitrales. Experta en procesos de responsabilidad disciplinaria y procesos de responsabilidad fiscal.
Hasta hace unos días las causales de inhabilidad para contratar con el Estado, eran las señaladas en el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 19931 modificado por la Ley 1474 de 2011, la Ley 1778 de 2016 y la Ley 2014 de 2019. Estas causales, han sido entendidas como restricciones que garantizan la transparencia, parcialidad y moralidad en el ejercicio de la función pública y se justifican en la salvaguarda del interés general conforme lo ha indicado la Corte Constitucional2.
Por su parte, el Consejo de Estado3 ha indicado que en virtud de su naturaleza excepcional, se trata de medidas taxativas y de aplicación restrictiva, lo cual implica que deban estar expresamente determinadas en la Ley, pero aún más importante, que no puedan ser aplicadas bajo una interpretación analógica o extensiva. Ello resulta relevante en la medida que tratándose de la limitación a un derecho, la sujeción a la Ley para efectos de aplicar las prohibiciones dejan de ser una prerrogativa y se convierten en un deber.
El pasado 2 de julio se expidió la Ley Estatutaria No. 2097 de 2021, con la cual se pretende instaurar un medio para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias y a su vez, crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) como un mecanismo de control al incumplimiento de dichas obligaciones. La ley está dirigida a todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres cuotas alimentarias, sucesivas o no, que reposen en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliación o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario.
En lo que refiere a la inclusión de personas en el REDAM, la norma indica que una vez el acreedor solicita el registro del deudor alimentario moroso y este queda en firme, hay dos efectos inmediatos: 1. Se hace efectiva la inscripción y 2. Sólo procederá como excepción a la solicitud de registro, el pago de las obligaciones en mora. Esto quiere decir que una vez inscrito el deudor alimentario, se manifiestan todas las consecuencias establecidas en el artículo sexto de la Ley, dentro de las cuales se encuentra la siguiente:
“1. El deudor alimentario moroso solo podrá contratar con el Estado una vez se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias . Esta inhabilidad también se predica del deudor alimentario moroso que actúe como representante legal de la persona jurídica que aspira a contratar con el Estado.”
Como se observa, la norma incluye dentro de las causales de inhabilidad para contratar con el Estado a quienes se encuentran en mora de atender sus obligaciones alimentarias. Pero además, de manera particular extiende esta inhabilidad explícitamente a la persona jurídica que pretende contratar con el Estado cuando su representante legal es quien está inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Si bien la Ley es acertada y contundente en cuanto a su propósito de desincentivar el incumplimiento de las obligaciones allí señaladas, por nuestra parte creemos que el efecto colateral que se genera para las empresas como proponentes en procesos de selección resulta absolutamente desafortunado. Incluso, dicha disposición desconoce que el representante legal por la esencia misma del cargo, no actúa en nombre propio sino en nombre de un tercero –una persona jurídica – que será el verdadero titular de las obligaciones adquiridas con el Estado.
A nuestro juicio, la sanción proveniente de faltar a obligaciones alimentarias debe ser personal e individual y en manera alguna puede extenderse a terceros de forma indirecta. No es admisible que la persona jurídica, representada por quien ha faltado a sus deberes legales, asuma las consecuencias de dicha conducta.
Ahora bien, retomando el sentido restrictivo bajo el cual se deben interpretar las inhabilidades, consideramos que al legislador le asiste una carga importante en la regulación de estas circunstancias excepcionales que limitan el ejercicio de derechos, y esta consiste en expedir la norma de tal manera que su aplicación resulte clara en cualquier escenario.
En el caso particular es probable que: 1. La norma en su ligereza haya generado un efecto indeseado para terceros como las personas jurídicas representadas por deudores morosos. 2. Deje una incertidumbre sobre la forma en la cual deba aplicarse esta inhabilidad para mitigar dicho efecto. Y 3. Deje un vacío sobre la forma en la cual se deba proceder cuando el que esté inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos sea el representante de un Consorcio o Unión Temporal.
Actualmente, la Ley lleva sólo 20 días de vigencia y en corto plazo el REDAM se convertirá en un registro de consulta pública; será preciso conocer cómo las entidades públicas adoptarán el uso de esta herramienta dentro de sus procesos de selección de contratistas.
1 “a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.; b) Quienes participaron en las licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.; d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. (…) k) Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato. k) (sic) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.”
2 Sentencia C-546 de 1993. Corte Constitucional.
3 Concepto Sala de Consulta C.E. 1346 de 2001 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil